Inversão do contencioso e instrumentalidade dos procedimentos cautelares no direito processual civil português
- Castro Pinto, Rui Darlindo Dias de
- Lurdes Varregoso Mesquita Director/a
- Esther Pillado González Directora
Universidad de defensa: Universidade de Vigo
Fecha de defensa: 27 de febrero de 2020
- José Alberto Revilla González Presidente/a
- María Dolores Fernández Fustes Secretaria
- Leticia Fontestad Portalés Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
a) Capítulo I El presente trabajo de investigación se centra en el régimen de la inversión del contencioso, que fue introducido por el CPC de 2013, y en los efectos que este régimen desencadenó en virtud de la instrumentalidad de los procedimientos cautelares. Antes de analizar esto régimen, debemos comenzar por entender que el factor tiempo es algo inherente a la existencia de la justicia, pero simultáneamente, potencialmente generador de daños y de posibles ineficacias de la propia justicia. Una de las formas de combatir los peligros provocados por el factor tiempo, es, precisamente, a través de la previsión de procedimientos cautelares, cuya finalidad tradicional era la de garantizar la efectividad de la acción principal. Los procedimientos cautelares tienen como objetivo, pues, evitar que el derecho de las partes quede definitivamente comprometido apenas por el mero paso del tiempo que un proceso judicial exige, siendo, por eso mismo, una forma de contornar una de las delimitaciones intrínsecas del sistema judicial– el factor tiempo, motivo por el cual es usual afirmar que los procedimientos cautelares tienen como finalidad evitar el periculum in mora. A pesar de la previsión de los procedimientos cautelares, la verdad es que no se pretende que el recurso a esta tutela sea generalizado y común. Para concretizar este objetivo, en virtud del derecho procesal civil portugués fueron establecidos cuatro presupuestos de los cuales depende la promulgación de una medida cautelar común: fumus boni iuris, periculum in mora, de adecuación y de proporcionalidad. En cuanto al primer requisito, el mismo determina que en el ámbito de un procedimiento cautelar el juez no tenga, para decretar la medida cautelar, de formar una convicción segura acerca de la existencia del derecho de que el requirente afirma, bastando la mera apariencia de que ese derecho existe, lo que es obtenido a través de una cognición sumaria (cfr. el n.º 1 del artículo 362.º del CPC de 2013). Con respecto al segundo requisito, el mismo se traduce en el hecho de que es necesario demostrar la existencia de un temor fundado de que alguien más cause daños graves y difícilmente reparables a su derecho (cf. el n.º 1 del artículo 362.º del CPC de 2013), que la doctrina llama el periculum in mora. En cuanto al tercer requisito, su exigencia se traduce en la necesidad de solicitar una medida cautelar específicamente apropiada para garantizar la efectividad del derecho amenazado (cf. el n.º 1 del artículo 362.º del CPC de 2013), siendo cierto que el tribunal no está obligado por la medida específicamente solicitada (cfr. el n.º 3 del artículo 376.º del CPC de 2013). Finalmente, en lo que respecta al último requisito apuntado, se deduce del mismo que la medida solicitada debe ser rechazada por el tribunal cuando el daño resultante para el requerido exceda considerablemente el daño que con la misma el requirente pretende evitar (cfr. el n.º 2 del artículo 368.º del CPC de 2013). También en virtud del capítulo en cuestión, comprobamos que, en el ámbito del derecho procesal civil portugués, así como en gran parte de los ordenamientos procesales europeos, existen medidas cautelares especificadas y no especificadas, esto es, existe una medida cautelar común, que representa una válvula de escape del propio sistema procesal para dar respuesta a situaciones no tipificadas en la ley. Además de esto, podemos observar que es consensualmente admitida la existencia de medidas cautelares conservatorias y de medidas cautelares anticipatorias. Entendemos ser conservatorias aquellas medidas que tienen como objetivo mantener una cierta situación, de hecho, o de derecho, anterior o no a una acción declarativa o ejecutiva, buscando, por un lado, conseguir que los eventos posteriores no sean susceptibles de afectar a los hechos entonces existentes y, por otro, garantizar la utilidad o efectividad de la decisión ser decretada en la llamada acción principal. Por otro lado, las medidas cautelares anticipatorias se caracterizan por el hecho de que a través de ellas se anticipa la satisfacción del derecho amenazado y que, posiblemente, será reconocido en la acción principal. b) Capítulo II Desde la entrada en vigor del CPC de 1961 que el legislador civil portugués estableció expresamente que el procedimiento cautelar era siempre dependencia de una acción principal, lo que significaba que en Portugal estaba en vigor la llamada instrumentalidad necesaria de los procedimientos cautelares. Frente a eso, en la vigencia del CPC de 1961, así como en la vigencia del CPC de 1995/96, se verificaba que la existencia de un procedimiento cautelar estaba siempre asociada a la existencia de una acción principal, de ahí que la doctrina apellidase tal relación de instrumentalidad cualificada o instrumentalidad al cuadrado. La consagración de instrumentalidad necesaria implicaba, por un lado, la necesidad de existencia de una acción principal y, por otro lado, que la medida cautelar fuese siempre provisional y no susceptible de regular definitivamente el litigio que separaba las partes. Así, cuando el procedimiento cautelar fuese intentando como preliminar de una acción principal el requirente tenia, en cualquier circunstancia, la carga de intentar la acción principal, bajo pena de ver caducar la medida cautelar decretada. Entretanto, con el paso del tiempo, se comprobó que los legisladores de los diferentes países caminaban en el sentido de dotar los procedimientos cautelares de autonomía relativamente a la acción principal. O sea, se comprobó que había la voluntad de tomar los procedimientos cautelares una forma de resolución definitiva de litigios, no obstante, la sumariedad que siempre caracterizó este tipo de procedimientos, lo que también tuvo manifestaciones en Portugal. Con efecto, durante el año de 2002, fue consagrado el régimen previsto en el artículo 121.º del CPTA, que también actualmente se encuentra en vigor. Tal régimen, aplicable en el ámbito del contencioso administrativo, permite que, en sede cautelar, el juez anticipe el juicio sobre la causa principal. O sea, desde que, verificados los respectivos requisitos, se admite que el juez de la causa anticipe el juicio sobre el mérito de la causa para el momento en que le cabe decidir el proceso cautelar, motivo por el cual se entiende existir una convocación del procedimiento cautelar. Para que eso pueda acontecer, es necesario que estén reunidos acumulativamente tres requisitos: por un lado, tendrá que encontrarse pendiente la acción principal asociada al procedimiento cautelar, por un lado, tendrá de comprobarse manifiesta urgencia en la resolución definitiva del litigio; finalmente, tendrá que existir en el proceso los elementos necesarios para que el tribunal pueda, en sede cautelar, decretar decisión que constituirá la decisión final de ese proceso. Más tarde, en el 2006, el régimen previsto en dicho artículo fue exportado para el derecho procesal civil. Concretamente, el RPCE, en su artículo 16.º, cuya vigencia se prolongó hasta el 31 de agosto de 2013, permitía que “Cuando sean traídos al procedimiento cautelar los elementos necesarios para la resolución definitiva del caso, el tribunal puede, oídas las partes, anticipar el juicio sobre la causa principal”, o sea, una vez más era permitido que, en sede cautelar, fuese anticipada el juicio sobre la causa principal. Frente a este artículo, eran dos los requisitos de que dependía la aplicabilidad del régimen previsto en el mencionado artículo 16.º: por un lado, era necesario que hubiesen sido traídos al procedimiento cautelar los elementos necesarios a la resolución definitiva del litigio y, por otro lado, que las partes hubiesen sido oídas relativamente a la posibilidad de anticipar el juicio sobre la causa principal. A pesar de la aparente simplicidad del régimen ahora referido, la verdad es que graves problemas prácticos se levantaron a este propósito. Concretamente, en lo que respecta a la compatibilización de este régimen con el principio del dispositivo, ya que nunca fue consensual en la doctrina y jurisprudencia si esto régimen se pudiese iniciar por iniciativa del juez de la causa o si estaba pendiente del requerimiento de las partes en ese sentido. Además, tampoco fue nunca pacifica la cuestión de saber si dicho régimen podría ser aplicable independientemente del juicio de la causa principal ser procedencia o de improcedencia, esto es, independientemente de que el juez pretenda juzgar la causa procedente o improcedente. Ya en el 2008, surgió el régimen previsto en el n.º 7 del artículo 21.º del Decreto-Ley n.º 149/95, de 24 de junio, aun en vigor. En dicho diploma, aplicable al arrendamiento financiero, está prevista una medida cautelar especial en que está previsto que “finalizado el contrato por resolución o por el transcurso del plazo sin haber sido ejercido el derecho de compra” y en la hipótesis de que el “arrendatario no proceda a la restitución del bien al arrendador, pasa este, tras el pedido de cancelación del registro de arrendamiento financiero (…) requerir al tribunal medida cautelar consistente en su entrega inmediata al requirente” (cfr. el n.º 1 del artículo 21.º del Decreto-Ley n.º 149/95, de 24 de Junio). Frente a aquel artículo 21.º, podemos decir que la anticipación del juicio sobre la causa principal depende de la comprobación de los siguientes requisitos: por un lado, deberá ser instaurado un procedimiento cautelar especificado y especial por parte del arrendador contra el arrendatario, en que se pide la entrega inmediata del bien objeto del contrato de arrendamiento; por otro, se exige la procedencia de la medida cautelar instaurada; y finalmente, se exige que el juez proceda a la audición de las partes y, a continuación, anticipe el juicio sobre la causa principal, excepto cuando no hayan sido traídos al procedimiento cautelar los elementos necesarios para la resolución definitiva del caso. En este régimen y al contrario de lo que se comprueba en los regímenes anteriormente referidos, el juez tendrá un deber de anticipar el juicio sobre la causa principal, siendo que apenas no lo deberá hacer cuando no disponga de los elementos necesario para el efecto. c) Capítulo III a. Inversión del contencioso i. Contextualización y ámbito de aplicabilidad No obstante, las experiencias legislativas anteriormente referidas, el legislador portugués optó por la consagración de un régimen de la inversión del contencioso (cfr. el respectivo artículo 369.º del CPC de 2013). El régimen de la inversión del contencioso prevé una importante derogación a un principio esencial en el ámbito de los procedimientos cautelares: el requirente puede ser dispensado de la carga de instauración de la acción principal, quedando a cargo del requerido esa misma carga, siendo cierto que, si nada hiciese, el requerido ve la decisión cautelar transformarse, en definitiva. Se comprueba así, que el presente instituto es susceptible de generar la anticipación de la obtención de la tutela definitiva, no por vía de la entrega de una sentencia que conozca del mérito en causa, sino por vía de la consolidación de la medida cautelar decretada– lo que siempre quedará dependiente de la no instauración de la acción principal por parte del requerido. El régimen previsto en el artículo 369.º del CPC de 2013 tiene su base en la inspiración en los defensores franceses (référés), así como en los sistemas procesales alemanes e italianos, pero no representa una copia de cualesquiera de ellos ya que abarca en si novedades significativas. El ámbito de aplicabilidad de la inversión del contencioso es limitado por dos circunstancias: por el momento en que el procedimiento cautelar es instaurado y por la naturaleza de la medida cautelar decretada. En cuanto al primer aspecto, entendemos que la inversión del contencioso apenas es aplicable a las situaciones en las que el procedimiento cautelar sea instaurado como preliminar de la acción principal y ya no cuando sea instaurado a la espera de la acción principal, una vez que el artículo 369.º del CPC de 2013 consagra que el “juez puede dispensar al requirente de la carga de proposición de la acción principal”, siendo cierto que esto carga apenas existe cuando el procedimiento cautelar es instaurado como preliminar de la acción principal (cfr. el artículo 373.º del CPC de 2013). Por otro lado, apenas en las medidas cautelares con la naturaleza adecuada a realizar la composición definitiva del litigio existe la susceptibilidad de ser decretada la inversión del contencioso, lo que sucederá siempre que la medida cautelar anticipe el efecto práctico que podría ser obtenido en la acción definitiva. Nótese que, con la promulgación de la inversión del contencioso, se pretende atribuir a las medidas cautelares la susceptibilidad de resolver definitivamente el litigio, por lo que apenas puede ser conferida esa vocación a las medidas cautelares que posean esa naturaleza. Frente a esto, será de excluir del ámbito de aplicabilidad de este instituto todas las medidas que tengan un contenido manifiestamente conservatorio, ya que esas medidas apenas garantizan la eficacia de la acción principal, siendo puramente instrumentales de aquellos, y, por eso mismo, es imprescindible la existencia de la acción principal. Así, será en virtud de las medidas cautelares anticipatorias que se sitúa el posible ámbito de aplicación de la inversión del contencioso. Concretizando: es posible la aplicación del mencionado régimen en el ámbito del procedimiento cautelar de alimentos provisorios, en el procedimiento cautelar de suspensión de deliberaciones sociales, en el procedimiento cautelar de embargo de obra nueva, desde que esta última tenga una función preventiva. Sin embargo, en el ámbito de las medidas cautelares anticipatorias, ya no será posible decretar la inversión del contencioso en el ámbito del procedimiento cautelar de arbitramiento de reparación provisoria, ni de procedimiento cautelar de embargo de obra nueva, desde que esta última medida tenga una función represiva. ii. Requisitos de aplicabilidad También por referencia al régimen de la inversión del contencioso, es preciso notar que su aplicabilidad depende de la comprobación de tres requisitos, como pasamos a exponer. Relativamente al primer requisito, resulta, de forma clara e inequívoca, del artículo 369.º del CPC de 2013 que el requirente de la medida cautelar deberá, hasta el cierre de la audiencia final, formular el pedido de dispensa de la carga de proposición de la acción principal, lo que significa que se encuentra completamente vedada la hipótesis de que el juez de forma oficiosa determine la aplicabilidad de este régimen. Relativamente al segundo requisito, se revela por la necesidad de ser decretada una medida cautelar (cfr. el n.º 1 del artículo 369.º del CPC de 2013), o sea, la inversión del contencioso depende de la promulgación de una medida cautelar, que, sin embargo, no deberá tener la exacta medida pedida por el requirente, ni tendrá que ser concreta la medida pedida por aquel. Finalmente, en conformidad con el n.º 1 del artículo 369.º del CPC de 2013, será también necesario que, a través de la materia adquirida en el procedimiento cautelar, el juez forme convicción segura acerca de la existencia del derecho acautelado. O sea, se comprueba que para el diferimiento del pedido de inversión del contencioso el juzgador tendrá que ir mas allá de la mera convicción del fumus boni iuris, siendo necesario que la convicción formada sea segura, precisamente el mismo grado de convicción que es exigido en virtud de una acción de cognición plena. En otras palabras, podemos afirmar que para la promulgación de la inversión del contencioso se convierte en necesario que el juez forme una convicción tan segura que no sea admisible cualquier duda acerca de la existencia del derecho acautelado. iii. Tramitación procesal cuando sea pedida la inversión del contencioso La inversión del contencioso no implica la existencia de cualquier fase adicional en virtud del procedimiento cautelar, por lo que la tramitación procesal vigente no sufre diferencias significativas frente a la deducción de aquel pedido. Sin embargo, es innegable que, siendo requerida la inversión del contencioso, hay momentos procesales que asumen una función diferente o, digamos, una función añadida, que se manifiesta de forma diferente en virtud de los procedimientos cautelares en que exista o no la audición previa del requerido. En los procedimientos cautelares en que exista audición previa del requerido será, como no podía dejar de ser, presentada la petición inicial (cfr. El artículo 365.º del CPC de 2013), a que se sucederá la citación del requerido para presentar oposición (cfr. el n.º 2 del artículo 366.º del CPC de 2013), posteriormente tendrá lugar la audiencia final (cfr. el artículo 367.º del CPC de 2013) y, tras esta, el juez decidirá relativamente a la promulgación de la medida cautelar y también relativamente al pedido de inversión del contencioso (cfr. el n.º 1 del artículo 369.º del CPC de 2013). Una vez decretada esta decisión, es posible comprobar una de tres situaciones: a) en primer lugar, puede haber sido decretada la medida cautelar y la inversión del contencioso. En esta hipótesis el requerido podrá interponer recurso, siendo que el recurso de la decisión que decreto la inversión del contencioso solo puede tener lugar en conjunto con el recurso de la decisión que decretó la medida cautelar (cfr. el n.º 1 del artículo 370.º del CPC de 2013); b) en segundo lugar, puede haber sido decretada la medida cautelar, pero no haber sido decretada la inversión del contencioso. En este caso, la decisión que indefinió la inversión del contencioso es irrecurrible, siendo apenas recurrible por lo requerido la decisión que decreto la medida cautelar (cfr. la parte final del n.º 1 del artículo 370.º del CPC de 2013); c) en tercer lugar, puede no haber sido decretada la medida cautelar y, en consecuencia, no haber sido decretada la inversión del contencioso. En esta hipótesis, apenas el requirente podrá interponer recurso en el momento de la decisión que no decreto la medida cautelar y no en cuanto a la decisión que indefinió la inversión del contencioso (cfr. el n.º 1 del artículo 370.º del CPC de 2013). En los procedimientos cautelares en los que no haya lugar para la audición previa del requerido, inmediatamente después de la presentación de la petición inicial (cfr. el artículo 365.º del CPC de 2013), es designado día para audiencia en que se producirá la prueba llevada por el requirente (cfr. el artículo 367.º del CPC de 2013) y, tras eso, es decretada decisión sobre la promulgación de la medida y decisión sobre la inversión del contencioso (cfr. el artículo 369.º del CPC de 2013). Una vez decretada aquella decisión, en la eventualidad de ser decretada la medida cautelar, podemos verificar una de dos situaciones: a) en primer lugar, puede haber sido decretada la medida cautelar, pero no haber sido decretada la inversión del contencioso, pudiendo el requerido: i) interponer recurso en cuanto a la decisión que decretó la medida cautelar (cfr. el apartado a) del n.º 1 y el n.º 2 del artículo 372.º del CPC de 2013); ii) deducir oposición en cuanto a la decisión que decretó la medida cautelar (cfr. el apartado b) del n.º 1 y el n.º 2 del artículo 372.º del CPC de 2013). b) en segundo lugar, puede haber sido decretada la medida cautelar y, también, la inversión del contencioso, en el caso en el que el requerido, en alternativa, podrá: i) interponer recurso, en conjunto, de la decisión que decrete la inversión del contencioso y de la decisión relativa a la medida cautelar decretada (cfr. el apartado a) del n.º 1 del artículo 372.º del CPC de 2013). ii) deducir oposición, impugnado, en conjunto, la decisión que decreto la medida cautelar y la inversión del contencioso. En términos generales, la interposición de recurso de la decisión referente a la inversión del contencioso apenas es admisible hasta el “Tribunal da Relação”, sin perjuicio de los casos en los que es admisible recurso para el STJ (cfr. el n.º 2 del artículo 370.º del CPC de 2013), es de apelación (cfr. el apartado a) del n.º 1 del artículo 644.º del CPC de 2013), deberá ser interpuesto en el plazo de quince días (cfr. lo artículo 363.º y el n.º 1 del artículo 638.º, ambos del CPC de 2013), con subida en separado (cfr. el n.º 2 del artículo 645.º del CPC de 2013) y con efecto meramente devolutivo (cfr. el n.º 1 del artículo 647.º del CPC de 2013). iv. Instauración de la acción principal por el requerido Como dijimos siendo decretada la inversión del contencioso, la carga de instaurar la acción principal se transfiere para el requerido. Así, el requerido deberá instaurar esa acción en determinado plazo, bajo pena de la medida cautelar decretada consolidarse como resolución definitiva del litigio (cfr. el n.º 1 del artículo 371.º del CPC de 2013). En esa acción, el requerido ocupará la posición de autor y el requirente la de reo, siendo que en esto instancia será discutida la relación material controvertida existente entre el autor y el reo, con la inherente ponderación acerca de la existencia del derecho que las partes alegan tener. En los términos legales, el requerido deberá ser expresamente notificado de que sobre el incide la carga de instaurar la acción principal, siéndole indicada la respectiva sanción por la no instauración de la acción principal. Además de eso, esto notificación solo será realizada tras el tránsito en juzgado de la decisión que haya decretado la medida cautelar e invertido el contencioso, siendo el requerido expresamente advertido de que dispone del plazo de 30 días, a contar a partir de dicha notificación, para instaurar la competente acción (cfr. el n.º 1 del artículo 371.º del CPC de 2013). En los términos del n.º 1 del artículo 371.º del CPC de 2013, la acción intentada por el requerido se destinará a “impugnar la existencia del derecho acautelado”, siendo que la alusión a la expresión impugnar conduce a la conclusión de que tal acción será, en la mayoría de las veces, una acción de simple apreciación negativa. Sin embargo, la acción podrá también contener un pedido cualquiera cuya procedencia sea incompatible con el mantenimiento de la medida cautelar decretada. En el caso en el cual la acción instaurada sea de simple apreciación negativa, entendemos que el requirente, reo en la acción principal, deberá probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de aquel derecho (cfr. el artículo 343.º del CC). Ya en la hipótesis de que el requerido deduzca un pedido cualquiera incompatible con el mantenimiento de la medida cautelar decretada, deberán prevalecer las reglas generales de la carga de la prueba. O sea, en la eventualidad de que el requerido/autor invoque la existencia de un derecho incompatible con el mantenimiento de la medida cautelar decretada, tendrá que hacer prueba de los hechos constitutivos de ese su derecho (cfr. el artículo 342.º del CC). b. Instrumentalidad de los procedimientos cautelares Con el CPC de 2013, el legislador portugués, al contrario de lo que sucedía en el código revocado, establece un régimen dualista en lo que se refiere a la instrumentalidad de los procedimientos cautelares dice respeto. Esa instrumentalidad depende de la circunstancia de haber sido o no invertido el contencioso. En verdad, a pesar de la consagración del régimen de la inversión del contencioso, el legislador pretendió mantener, en gran parte de los casos, la función típica de los procedimientos cautelares, o sea, pretendió que los procedimientos cautelares continuasen asumiendo su función típicamente instrumental, de ahí que podamos afirmar que en Portugal la regla continúa siendo la de la instrumentalidad necesaria. i) Instrumentalidad necesaria La instrumentalidad necesaria existe siempre que no sea decretada la inversión del contencioso, siendo que el n.º 1 del artículo 364.º del CPC de 2013 establece que, excepto si fuese decretada la inversión del contencioso, el procedimiento cautelar es dependencia de una causa que tenga como fundamento el derecho acautelado y puede ser instaurado como preliminar o incidente de acción declarativa o ejecutiva. Ahora bien, esta consagración de los procedimientos cautelares como siendo, regla general, meramente instrumentales tiene tres consecuencias inmediatas en el régimen de la tutela cautelar: la necesidad de existencia de la acción principal, el carácter provisional de la medida cautelar decretada y la formación de caso juzgado precario o provisional. Relativamente a la necesidad de existencia de la acción principal, consagra el artículo 364.º del CPC de 2013 que los procedimientos cautelares pueden ser instaurados como preliminares o incidentes de acción declarativa o ejecutiva, siendo que la medida caducará en la eventualidad de, cuando sea el caso, el requirente no intente la acción en el caso de que dispone para el efecto (cfr. el apartado a) del n.º 1 del artículo 373.º del CPC de 2013). En cuanto al carácter provisional de la medida cautelar, está siempre al servicio de otro proceso (el principal), por lo que, siendo así, la medida decretada se mantiene hasta que eso se justifique, o sea, se mantiene hasta estar terminado su ciclo vital (cfr. el n.º 1 del artículo 373.º del CPC de 2013). O sea, la provisionalidad de las medidas cautelares se revela, en primera línea, en su duración temporal limitada, así como en su no susceptibilidad de resolver definitivamente el litigio. Finalmente, se comprueba también que, a pesar de que la decisión cautelar forma caso juzgado, esa formación no significa definitividad, ni significa vinculación definitiva, o sea, el caso juzgado que deriva de la sentencia cautelar no es definitivo, habiendo efectos limitados a la duración de la acción judicial respectiva, siendo un caso juzgado precario. ii) Instrumentalidad eventual Cuando sea decretada la inversión del contencioso, vigora la designada instrumentalidad eventual, o sea, se comprueba que podrá no existir una acción principal asociada al procedimiento cautelar. Frente a eso, existen dos reglas que con la entrada en vigor del CPC de 2013 dejaron de ser absolutas: el procedimiento cautelar dejó de ser dependiente de una acción principal que tenga como fundamente el derecho acautelado y, además, las medidas cautelares dejaron de ser intrínsecamente provisionales. Así, por un lado, se comprueba que la existencia de la acción principal dejo de ser perspectivada como obligatoria, ya que, además de sobre el requirente no incide esa carga, el requerido podrá no instaurar la acción principal y, con eso, la medida cautelar se consolida como composición definitiva de litigio (cfr. el artículo 364.º y artículo 371.º del CPC de 2013). De este modo, el CPC de 2013 admite que, en el momento de decretada la inversión del contencioso, eventual e hipotéticamente exista la llamada acción principal, no imponiendo, sin embargo, la obligatoriedad de la existencia de esa acción. En el caso en el que el requerido no instaure la acción destinada a impugnar la existencia del derecho acautelado, se comprobará que la medida cautelar decretada pasará a regular definitivamente el litigio. Así, entendemos que la decisión cautelar podrá constituir caso juzgado material siempre que el requerido no intente la acción prevista en el artículo, 371.º del CPC de 2013. En ese caso, existirá la formación de un verdadero caso juzgado, con su efecto positivo y negativo. O sea, de la decisión cautelar que se consolide como definitiva resultará la formación de la excepción de caso juzgado y de la autoridad de caso juzgado. Consecuentemente, la consolidación de la medida cautelar como composición definitiva lleva a que, por un lado, deje de ser posible que otro tribunal, o cualquier autoridad administrativa, pueda resolver de forma diversa la pretensión presentada por el autor, desde que comprobados los requisitos en el artículo 580.º y artículo 581.º, ambos del CPC de 2013. Por otro lado, la consolidación de la medida cautelar implicará que la misma sea respetada en una decisión futura que envuelva los mismos sujetos desde el punto de vista de su calidad jurídica, dispensándose la identidad del pedido y de causa a pedir. Así, cuando sea decretada la inversión del contencioso y el requerido no intente la acción principal, la decisión cautelar pasará a resolver definitivamente el litigio, ganando estabilidad, definitividad e inmutabilidad, señal claro de que el caso juzgado por esta producido dejará de ser especial o precario, ya que no existe cualquier fenómeno que puede provocar su caducidad. Frente a todo esto, es forzosa la conclusión de que la previsión del régimen de la inversión del contencioso condujo a la consagración de un régimen dualista en lo que se refiere a la instrumentalidad de los procedimientos cautelares, por cuanto el legislador portugués consagró como regla la instrumentalidad necesaria previendo también la instrumentalidad eventual.