La tributación de los dividendos intersocietarios transnacionales en el ordenamiento jurídico español en la era post-BEPS

  1. MARÍA CRUZ BARREIRO CARRIL 1
  1. 1 Universidade de Vigo
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    Universidade de Vigo

    Vigo, España

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Revista:
Documentos - Instituto de Estudios Fiscales

ISSN: 1578-0244

Ano de publicación: 2016

Número: 15

Páxinas: 11-19

Tipo: Documento de traballo

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Resumo

El Impuesto sobre Sociedades español ha sido objeto de importantes modificaciones a finales de 2014, a través de la aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, que sustituyó al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004. Una de tales modificaciones ha afectado a la tributación de los dividendos trasnacionales, y se ha realizado en coherencia con los trabajos desarrollados en el seno de la OCDE a través del Plan de Acción para prevenir la erosión de bases imponibles y el traslado de beneficios de una jurisdicción a otra (Plan BEPS)1, y con los que han tenido lugar en el ámbito de la Unión Europea, a través de la modificación operada en la Directiva matriz-filial, por medio de la Directiva 2014/86/UE, de 8 de julio de 2014. En el año 2013 la OCDE había adoptado el ambicioso Plan BEPS que perseguía, inter alia, evitar las situaciones de “doble no imposición” en un contexto internacional, que entre otras vías, podrían producirse a través de la utilización por parte de las empresas multinacionales, de los denominados instrumentos financieros híbridos2, aprovechando los desajustes en su tratamiento fiscal en las distintas jurisdicciones. Los instrumentos financieros híbridos se caracterizan por combinar elementos característicos de deuda con elementos característicos de capital, de modo que su calificación resulta una tarea compleja, sobre todo cuando su distribución se produce en un contexto internacional. En este escenario puede producirse una situación de “doble no imposición” o desimposición global, si, por ejemplo, Estado de la fuente considera tales rendimientos como intereses, permitiendo su deducción en cabeza de la entidad pagadora, mientras que el Estado de la residencia de la entidad perceptora los califica, a efectos fiscales, como dividendos, declarándolos exentos. Esta situación de desimposición a nivel global no es deseable desde la perspectiva de principios constitucionales de justicia tributaria, y además, puede revelar una situación de fraude y abuso, generando una tributación incoherente a nivel global. Por suerte, el legislador español ha reaccionado con celeridad a las recomendaciones del referido Plan, introduciendo varias previsiones en la nueva Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, entre las que destacan las adoptadas en relación con la exención para evitar la doble imposición económica (art. 21 de la nueva LIS) y en relación con los gastos fiscalmente deducibles (art. 15 de la nueva LIS), que son objeto del presente trabajo.

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