El informe de las confederaciones hidrográficas sobre suficiencia y disponibilidad de agua y los planes urbanísticos

  1. Manuel Antonio Crespo Pérez
Revista:
REDAS: Revista de derecho, agua y sostenibilidad

ISSN: 2444-9571

Año de publicación: 2016

Número: 0

Tipo: Artículo

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Resumen

En nuestro ordenamiento jurídico el régimen de los usos del suelo corresponde a la ordenación del territorio y a la ordenación urbanística a través de los planes discrecionalmente aprobados por las Comunidades Autónomas y por las Entidades Locales a quienes les está atribuido, con carácter exclusivo, el diseño del modelo territorial (art. 148.1.3ª CE y art. 25.2. a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). Ahora bien, sobre estas funciones públicas inciden diversos títulos competenciales estatales. Por tanto, la potestad discrecional de planeamiento territorial y urbanístico se encuentra sometida a diversos límites. Unos límites derivan del ejercicio de múltiples competencias sectoriales. Entre ellas destaca la competencia estatal básica en materia de medio ambiente en cuyo ámbito surge el principio de desarrollo sostenible. El principio de desarrollo territorial y urbanístico sostenible (art. 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, TRLSRU/2015) se aplica al medio rural (art. 3.2 TRLSRU/2015) y al medio urbano (art.1.a y art. 3.3 TRLSRU/2015) y determina una contención importante en la clasificación del suelo como susceptible de urbanización y un freno a la calificación inmotivada del suelo urbanizado: su fundamento último es el uso racional de los recursos naturales entre los que el agua cobra especial protagonismo. Por esta razón, dentro de los criterios básicos de utilización del suelo se encuentra garantizar el suministro de agua (art. 20 TRLSRU/2015) porque sin agua no puede haber desarrollo urbanístico.