La innovación de la comisión de la reforma constitucional de 2011incorporación del amparo y la autonomía plena / Gabriel Cerdá Vidal; bajo la dirección de Justo Lisandro Corti Varela.
- Cerda Vidal, Gabriel
- Justo Corti Varela Directeur/trice
Université de défendre: Universidad CEU San Pablo
Fecha de defensa: 09 février 2016
- José Luis Piñar Mañas President
- Juan Antonio Hernández Corchete Secrétaire
- Carmen Parra Rodríguez Rapporteur
Type: Thèses
Résumé
La Reforma Constitucional de junio de 2011 incorpora a la potestad de la materia de amparo a los Derechos Humanos; y debido a la Reforma a la Ley de amparo, ahora existe el principio denominado Interés Legítimo, la Comisión puede implementar juicio de Garantías en representación de sus quejosos, dada su vocación jurídica, por violación a Derechos Humanos. Con independencia de las reformas estructurales que a reciente fecha se han venido verificando en nuestro país, en materia de Derechos Humanos desde hace ya varios años que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos verificó una muy importante reforma. La controversia a partir de tales modificaciones constitucionales se ha generado porque diversas estructuras colaterales no se han modificado para armonizar tales reformas, como es el caso de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Jalisco, en relación a los cada día más imperiosos derechos colectivos y difusos. En la actualidad nuestro país está siendo fuertemente influenciado por nuevas perspectivas de cepa fuertemente iusnaturalista. a noción de un derecho interpretativo tiende a ser cada vez más frecuente; y si bien es cierto que es preferible un acto ilegal pero justo a uno legal pero injusto, no debemos olvidar que nuestra tradición romano canónica deviene del jus romano, de la influencia germánica, y de la noción positivista del derecho, y debemos apegarnos a la legalidad y no a la interpretación, en casos en que la ley es difusa o imprecisa. Sin embargo en materia de derechos humanos esta noción interpretativa y subjetiva viene muy al caso. El diseño de una sociedad democrática ideal supone la aceptación de la virtud de la integridad. La virtud de la integridad supone que la comunidad como tal es una comunidad que tiene un sustrato de principios que la justifica. Por otro lado es prudente traer a colación que el Constitucionalismo o Neo-constitucionalismo moderno contiene derechos del hombre y del ciudadano, los cuales pretenden ser consagrados y respetados frente a cualquier poder. Estos derechos son de origen natural y pueden ser clasificados en civiles, sociales, y políticos. En derechos humanos hablamos de los derechos de tercera generación: los derechos colectivos difusos. El antecedente de la reforma de junio de 2011 en materia de derechos humanos fue precisamente la implementación de los derechos colectivos o difusos. Para darle sustento constitucional a las acciones colectivas, era necesaria la iniciativa de reforma al artículo 17 de la Constitución, la cual que fue presentada por el entonces senador Jesús Murillo Karam, el 7 de febrero de 2008, siendo aprobada por el pleno del Senado el 10 de diciembre de 2009 por mayoría de 100 votos y remitida de inmediato a la Cámara de Diputados, en forma de minuta, para su discusión y votación, siendo aprobada por el pleno en la sesión del 25 de marzo de 2010 por 319 votos a favor y una abstención, para adicionar un párrafo tercero y recorrer el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos En efecto, nos referimos a derechos difusos cuando convienen a una entidad imprecisa, o indeterminada, pero integrante de la sociedad, y la característica de su aplicación es restitutiva; los derechos colectivos en cambio se refieren a una colectividad determinada, la característica de su aplicación es resarcitoria o compensatoria cuando el daño sean de imposible reparación. Existen pues intereses Públicos: colectividad definida; Privados: individualidad definida; Colectivos: colectividad más o menos definida; y Difusos: colectividad indefinida. En términos concretos, nuestra propuesta consiste en que debido a la Reforma Constitucional de junio de 2011 los Derechos Humanos se incorporan plenamente a la Constitución en los primeros 29 artículos. Por lo tanto son materia de amparo, y debido a la Reforma a la Ley de amparo, a la cual además del interés jurídico (Fórmula Otero, que beneficiaba el amparo solamente a quien lo había pedido en caso de concederse, aunque fuera una afectación común) ahora existe el principio denominado Interés Legítimo (no es necesario ser afectado directo y se pueden aducir derechos públicos subjetivos como causal de amparo) como legitimador de personalidad jurídica. La Comisión puede implementar juicio de Garantías en representación, dada su vocación jurídica, por violación a Derechos Humanos de los ciudadanos que concurran ante tal institución. Debido al o anterior, es imprescindible que la Comisión Estatal (y eventualmente la Nacional) se consolide en una auténtica entidad autónoma, por lo cual es preciso la reforma de su Ley constitutiva. Expuesto lo anterior y entrando al fondo del estudio del asunto que nos ocupa, es decir, a la necesaria reforma de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Jalisco y la problemática que engendra la armonización de su contenido con el sistema jurídico mexicano en función de los derechos colectivos y difusos, me permito señalar que el concepto de norma madre o norma principal o sustantiva del derecho mexicano que ostenta Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está por sucumbir y por quedar en la historia, esto en razón de la reforma al artículo primero constitucional que en su texto nos previene, en la parte que ahora importa, que "En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece". Que "Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia". Además, que "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover; respetar; proteger y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley". La anterior reforma viene a ser un parte aguas en nuestro sistema legal mexicano, y viene a dejar en autentico mito aquello de que la Constitución es la norma suprema de la nación, ya que por disposición expresa del propio ordenamiento legal, ésta le cede a los instrumentos supranacionales la batuta en la rectoría de la impartición y procuración de la justicia, esto merced de lo que ahora explico: Si se pondera que el segundo párrafo del artículo primero de nuestra Carta Magna a la luz de las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos publicadas en junio de 2011 nos previene que "Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” en tal supuesto estamos ante el hecho innegable que lo que prevalecerá, aún y por encima de la constitución, y por mandato expreso de la misma, son los Tratados Internacionales, mismos que sin duda alguna contiene un catalogo de Derechos Humanos que por lejos dan una protección más amplia a los particulares, supuesto que sin duda alguna implica una adecuación integral del marco jurídico en que está inmerso el sistema jurídico mexicano y armonizar así diversas instituciones, tal como resulta la Comisión Estatal de Derechos Humanos para hacerla más funcional y eficiente. Así, los Tratados Internacionales serán no sólo parte integrante de nuestro sistema jurídico mexicano, sino que además serán parte de la directriz que sin duda alguna deberá de seguir nuestro país a futuro, esto partiendo de la premisa que los Tratados Internacionales que sobre Derechos Humanos ha suscrito el Estado de Mexicano, tienen como premisa sustancial que los Estados Partes firmantes de los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos. Ahora, no obstante el gran beneficio que ha implicado en materia de la protección de Derechos Humanos la reforma constitucional de 2011, no existen los medios adecuados para dotar en la práctica de tales garantías de facto a la ciudadanía, tal condición se genera precisamente por la falta de actualización de la propia Comisión Estatal de Derechos Humanos. Por otra parte, ya en la vía jurisdiccional, en nuestro trabajo dejamos en claro que es necesario establecer unas bases para la aplicación de los tratados por parte de los tribunales; se requiere una incorporación más eficaz en los ordenamientos internos para que exista una mayor eficacia en su aplicación y cumplimiento, debe establecerse un parámetro entre el cumplimiento de un tratado y el de la legislación interna, que no exista un conflicto entre lo que establece uno y otro; pues como se sabe, el país que celebra un tratado con otro, contrae las obligaciones establecidas en dicho documento, pero se debe de ver la manera de no contravenir con las disposiciones de cada país, esto desde la doctrina conciliadora,; es decir, ni monista ni dualista; pues los tratados de Derechos Humanos contienen varias obligaciones que se deben de acatar, pero no están contempladas en la legislación adjetiva de cada entidad federativa de manera clara y objetiva; debe haber una armonía entre ambos, donde se no afecte la esfera interna ni la internacional. Advertimos en nuestro documento que uno de los mayores problemas que en la actualidad existen en nuestro país, es el que no todos los derechos están establecidos en la legislación interna, la cual se debe de hacer una unificación para la mayor eficacia de su cumplimiento, al mismo tiempo hacer un marco general para la aplicación de cualquier tratado respecto de la justicia de los Estados; así como establecer parámetros para su aplicación general y uniforme, con el fin de no violentar las disposiciones internacionales, los pactos establecidos por parte del Estado y de los ordenamientos internos. Tal y como lo adelante en parágrafos precedentes, el planteamiento del problema que nos ocupa, girar alrededor de la implementación de las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos publicadas el día diez de junio de 2011, misma que sin duda alguna ha sido difícil de aplicar en la práctica, pues el reto principal será en el sentido de aterrizar en las leyes (constitucional mediante su adecuación, las secundarias y las locales) la reforma constitucional. En este sentido agreguemos que en efecto en el primer capítulo hicimos referencia a las circunstancias relativas al Marco Teórico conceptual y al Enfoque Metodológico que empleamos para el desarrollo de nuestra investigación, haciendo en primera instancia un recuento sobre tópicos como la hiper-modernidad, propuesta por el francés Guilles Lipovetsky, en la que se confiere una condición vertiginosa a la conformación social, lo cual deviene en poca reflexión; elementos de la teoría de Ronald Dworkin, y el paradigma Neo-constitucional, con fuerte influencia del common law y el ius naturalismo, y en el que se propone la interpretación y la ponderación, y una mayor fuerza para el poder judicial, en detrimento del legislativo; así como la perspectiva de Jürgen Habermas y su influencia en materia de Derechos Humanos, sin olvidar las aportaciones de Edgar Morín, con el pensamiento complejo, e Immanuel Wallerstein y la dimensión sociológica y su propio devenir. En cuanto al método, empleamos el paradigma cualitativo o interpretativo, pues siguiendo la clasificación del propio Habermas, nuestro propósito fue el de comprender para convivir, y la expresión de nuestro trabajo se hizo en forma discursiva, que no numérica; nuestra hipótesis no fue un enunciado declarativo y generalizante que debiera comprobarse, como sería en el paradigma cuantitativo o neopositivista, sino que se expresó como una aproximación discursiva, que algunos llaman presupuesto metodológico. Nuestro objetivo en efecto fue evidenciar la ausencia y necesidad de una reforma para la Comisión Estatal de Derechos Humanos. El tipo de investigación que desarrollamos fue el de estudio de caso, pues en efecto nos centramos en el caso de la legislación que regula a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y finalmente la técnica empleada fue la del análisis documental del discurso. Ya en el Capítulo Segundo abordamos el tema de la recepción de los Derechos Humanos en México y la confrontación de su propia ontología de cepa derivada del Common Law, frente a la tradición jurídica Romano-Canónica-Germánica-Positivista, heredada históricamente en nuestro país, en función de los Derechos Colectivos y los derechos difusos. Analizamos la tardía incursión de los Derechos Humanos a nuestro país y tratamos también la propia clasificación de los Derechos Humanos según el paradigma que los considera en generaciones; En el Capítulo Tercero abordamos los Derechos Humanos en el contexto de la Reforma Constitucional de junio de 2011, revisamos puntualmente el contenido del decreto respectivo, cuya consecuencias incluyeron el cambio de la denominación de Garantías Individuales, por la de Derechos Humanos, pasando por el análisis de la nueva interpretación de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, estudiamos la aplicación del principio Pro Persona, el derecho plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que requiere su vinculación con la violación de un derecho humano para su efectividad, según la reforma a que hemos aludido, en el segundo párrafo se consagra el derecho reconocido a los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (interpretación convencional), invariablemente en busca de lo más benévolo para la persona. En tal capítulo se revisaron también los motivos para tal reforma y el texto definitivo, no sólo del artículo primero, sino de otros artículos: 3, 11, 15, 23, 33, 89, 97, 102, y 105. En el Capítulo Cuarto se analiza el Decreto Modificatorio de la Ley de Amparo en consonancia a la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, en particular los artículos 94, 103, 104, y 107 de la Ley de Amparo. En el Capítulo Quinto se revisa la inminencia de los derechos difusos o colectivos para una reforma integral en materia de derechos humanos, con relación a la propia Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco, para perfilar la necesidad concreta de la actualización de tal institución autónoma. Ya para el Capítulo Sexto, de la Evidencia Empírica se analiza el caso de la Ley y Reglamento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Problemas en derechos difusos: la improcedencia del caso por ausencia de agravio actual, personal y directo previo a la Reforma, se reflexionó sobre el consabido desconcierto de funciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco, así como cuestiones estructurales: Análisis propuestas y adecuaciones a la Ley de la Comisión Nacional y Estatal de Los Derechos Humanos y su Reglamento Interior, con relación a la Reforma constitucional de 2011; así como la importancia de la educación en el respeto a los Derechos Humanos. Finalmente en las Conclusiones apuntamos el arredro de carácter subjetivista de la Comisión Estatal de Derechos Humanos por la fingida autonomía por ser el propio ejecutivo quien asigna al presidente ratificado por el Congreso; constatamos la necesidad de una auténtica autonomía para las funciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco y la oportunidad de aprovechar el juicio de Amparo merced a la figura del Interés Legítimo Vs Interés Jurídico para las funciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco. Finalmente propusimos las modificaciones a detalle que convendrían hacerse tanto a la Ley cuanto al Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para alcanzar el propósito que en este trabajo se ha sugerido.