La controvertida base jurídica de la Directiva antielusión fiscalUn análisis a la luz de reglas de vinculación

  1. María Cruz Barreiro Carril 1
  1. 1 Universidade de Vigo
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    Universidade de Vigo

    Vigo, España

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Revista:
Revista de Derecho Comunitario Europeo

ISSN: 1138-4026

Ano de publicación: 2019

Ano: 23

Número: 62

Páxinas: 155-196

Tipo: Artigo

DOI: 10.18042/CEPC/RDCE.62.05 DIALNET GOOGLE SCHOLAR lock_openDialnet editor

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Resumo

La directiva antielusión fiscal (ATAD) supone un cambio radical respecto de las directivas armonizadoras adoptadas, hasta el momento, en materia de imposición directa. Mientras aquellas perseguían eliminar obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales por parte de los contribuyentes, la ATAD persigue la prevención del abuso, un objetivo concebido, hasta ahora, como estatal. Sin embargo, un objetivo no adquiere estatus europeo solo porque figure como tal en una directiva. En el ámbito de la imposición directa, las directivas únicamente pueden adoptarse para «la aproximación de las disposiciones legales […] de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior», como reza el art. 115 TFUE, única base jurídica para la aprobación de directivas en dicho ámbito. La directiva, en lugar de aproximar legislaciones estatales, incorpora cláusulas antiabuso para luchar contra las prácticas de planificación fiscal agresiva, presentando varias de sus cláusulas un contenido similar al de las cláusulas estatales que el TJUE había tenido que tolerar debido a la ausencia esencial de armonización en materia de impuestos directos, resultando el contenido de otras incompatible con la jurisprudencia del Tribunal, en tanto en cuanto se aplican a transacciones genuinas, haciendo prevalecer de forma absoluta la necesidad de prevenir el abuso por encima de las libertades fundamentales. Este trabajo expone las razones por las que el art. 115 TFUE no puede constituir la base de una directiva que persigue exclusivamente luchar contra la planificación fiscal agresiva, en la manera en que lo hace la ATAD.

Información de financiamento

Las diferencias entre ambas disposiciones son evidentes. La previsión de una base jurídica específica para la armonización de la imposición indi-recta pone de manifiesto la intención de los Estados miembros, en el origen de la Comunidad Económica Europea (CEE) —que perseguía la creación de una Unión Aduanera—, de armonizar ese ámbito de la imposición, susceptible de intervenir fuertemente en la libre circulación de mercancías, mientras retenían de manera celosa sus competencias sobre los impuestos directos, instrumentos para el desarrollo de las políticas económicas y socia-les, cuya armonización solo era posible a través de la base genérica del art. 115 TFUE, en la medida en que las legislaciones estatales reguladoras de los mismos incidiesen (negativamente) en el mercado interior. Este artículo pa-rece dejar un menor espacio a las posibilidades armonizadoras del permitido por el 113, que habilita la armonización en tanto en cuanto (esta) sea ne-cesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia. Al margen de incluir de manera expresa las cuestiones relacionadas con la competencia, el art. 113 fundamenta la armonización en la medida en que esta sea necesaria para mejorar el funcionamiento del mercado interior, mientras el 115 la justifica en la necesidad de aproximar legislaciones estatales que afecten al mercado interior (y sin referencia expresa a las cuestiones relacionadas con la com-petencia)23. El mayor margen de maniobra para la armonización que parece derivarse del art. 113 TFUE puede encontrar su razón de ser, precisamente, en la distinta concepción que los Estados miembros tenían de los impuestos directos, respecto de los indirectos, cuando decidieron, en el momento de redacción de los Tratados fundacionales, el grado de cesión de competencias a la UE, concepción que han mantenido hasta hoy.

Financiadores

    • CEE

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